ACCIÓN REIVINDICATORIA

ACCIÓN REIVINDICATORIA
I. ANTECEDENTES.
En el mundo de los derechos reales, la propiedad (derecho real) y la reivindicación (pretensión real) se encuentran fuertemente vinculados. Debemos precisar que las pretensiones contenidas en los derechos reales se llaman, propiamente, pretensiones reales, y las contenidas en los derechos personales se llaman pretensiones personales.
El titular del derecho real tiene una pretensión contra cualquier persona que le afecta su derecho, en cambio el titular del derecho personal tiene una pretensión contra una persona determinada (el obligado a cumplir con la prestación). En tal sentido, debemos tener claro que derecho real y pretensión real no son sinónimos, sino conceptos jurídicos vinculados.
El derecho real como derecho subjetivo otorga al titular un poder jurídico sobre los bienes. Este poder puede hacerse valer contra todos (erga omnes). La pretensión real es la que protege aquel derecho. No podemos decir que a cada derecho real le corresponde una acción real, sino una pretensión real.
Cuando el derecho real de la propiedad es vulnerado en el uso y goce, por un tercero no propietario, surge la pretensión real de la reivindicación. La reivindicación, normativamente, aparece en el artículo 923 del Código Civil. Dispositivo legal que establece que el propietario de un bien goza del poder jurídico consistente en la reivindicación. En tal sentido, la reivindicación es concedida solo al propietario que demuestre un título fehaciente e indubitable, y no a cualquiera con apariencia de propietario.
II.TRATAMIENTO LEGISLATIVO.
Nuestro Código Civil vigente no contiene un tratamiento legislativo técnico y sistemático de la defensa de la propiedad. Solo se encuentra regulado en los siguientes artículos: el artículo 923, que establece los atributos de la propiedad, siendo uno de ellos el de la reivindicación. El artículo 927, que señala que la pretensión reivindicatoria es imprescriptible. El artículo 665, que establece la procedencia de la reivindicación de herencia. Y el artículo 979, que establece que cualquiera de los copropietarios pueda reivindicar el bien común.
A diferencia de otros códigos civiles (como el argentino y el colombiano), nuestro Código Civil, la reivindicación es casi ignorada. Nuestra legislación no define qué es la acción reivindicatoria. Tampoco se encuentra regulado sobre ¿Quién debe reivindicar? ¿Qué bienes son reivindicables?, ¿Qué bienes no son reivindicables?, ¿Opera o no la reivindicación en la copropiedad?, ¿Cuáles son los efectos de la reivindicación?, etc.
Las soluciones a dichos problemas han sido dejadas a la doctrina o la jurisprudencia; por ello, dichas soluciones, en nuestro país, no guarda uniformidad y menos obligatoriedad. Situación que debe ser regulado por los legisladores, a fin de que el derecho de todo propietario se entre cautelado.
En la práctica jurídica, muchos pretenden defender la propiedad recurriendo a las pretensiones posesorias. Olvidan que la defensa de la posesión no puede ser confundida con la defensa de la propiedad.
La defensa de la posesión goza de autonomía en nuestro Código Civil. La regulación legal de la defensa extrajudicial o privada se encuentra regulado en el artículo 920 y la defensa judicial (a través de los interdictos) se encuentra regulado en el artículo 921. En cambio, la defensa de la propiedad se ve, fundamentalmente, en la vía jurisdiccional, por la pretensión real de la reivindicación.
III. DEFINICIÓN DE LA REIVINDICACIÓN.
Pietro Rescigno lo define como “la acción reivindicatoria es una acción real que está dirigida a la recuperación de la cosa, ejercitada contra cualquiera que se encuentre en la situación de poseer o detentar la cosa sin título”. En esta definición se advierte el carácter propio de los derechos reales, en el sentido de que procede contra cualquier persona (erga omnes) que tenga el bien sin ser propietario.
Federico Puig Peña define como “una de las facultades inherentes al dominio (propiedad) es lógicamente el ius vindicandi y el trasunto procesal de este derecho es la llamada acción (pretensión) reivindicatoria, que constituye la más eficaz y enérgica defensa de la propiedad y que está constituida por aquella pretensión por virtud de la cual el propietario de una cosa que se ve privado de la misma se dirige para recobrarla contra el que está poseyendo o detentando sin pertenecerle, esta acción (pretensión) de naturaleza real se dirige contra todo poseedor que carezca de título de dominio (propiedad), y no es necesario que se determine nominalmente, bastando que se deduzca su carácter de la relación de hechos y fundamentos de derecho de la demanda”. En la citada definición, advertimos que el autor utiliza el término acción para referirse a la pretensión. Como sabemos la acción no es sinónimo de pretensión.
Nuestra definición es el siguiente: La reivindicación es la pretensión real destinada a que el propietario tenga la posesión del bien. Lo puede hacer valer contra todo aquel que ilegítimamente lo viene poseyendo sin tener la cualidad de propietario. En tal sentido, la pretensión reivindicatoria procede por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
IIII. FUNDAMENTOS DE LA REIVINDICACIÓN.
El fundamento de la reivindicación, desde el punto de vista jurídico, se encuentra en que el propietario tiene el poder jurídico de reclamar que se le entregue, en la vía jurisdiccional, la posesión del bien. Con el objeto de que el propietario pueda gozar y disfrutar de cada uno de las facultades del derecho de propiedad.
Sin lugar a dudas el fundamento de la reivindicación, en esencia, radica en la inherencia del poder que ejerce el propietario sobre el bien. Esto quiere decir, que el bien aun encontrándose en posesión de un tercero, siempre estará sometido al poder del propietario, justamente, por ello es que la reivindicación es erga omnes (contra todos), es decir, que el propietario pueda hacer valer su poder de reivindicar contra todos.
V. CONCLUSIONES.
– Derecho real y pretensión real no son sinónimos.
– Las pretensiones contenidas en los derechos reales se llaman pretensiones reales.
– El derecho real como derecho subjetivo otorga al titular un poder jurídico sobre los bienes.
– En nuestro Código Civil no se encuentra regulado de forma sistemática la defensa de la propiedad, situación que aqueja a todos, ya que la solución a los problemas (referente a la reivindicación) se ha dejado a la jurisprudencia y a la doctrina.
– Los legisladores deberían regular más ampliamente la reivindicación, esto con el objeto de tener uniformidad cuando se resuelven problemas sobre reivindicación.
– De acuerdo a nuestra legislación, la propiedad es el poder jurídico que permite, entre otros, la reivindicación. En tal sentido, el derecho de propiedad le faculta a su titular reclamar la posesión del bien, cuando dicho bien se encuentra en posesión de terceros que no ostenta la cualidad de propietario.
– La pretensión reivindicatoria procede por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.