La acumulación de predios es una figura legal a través del cual se puede agrupar diversos inmuebles conexos (próximos), que están en diversas partidas electrónicas (varios registros), en una sola partida electrónica (un único registro) en Registros Públicos (SUNARP).
Para entender bien la figura imaginemos que una persona tiene tres lotes inscritos en diferentes partidas, pero que se encuentran juntos. De acuerdo a su proyecto desea que los tres lotes se juntan en una sola partida registral; en tal caso, el propietario deberá acumular los tres lotes en una sola partida.
CLASIFICACIÓN LOS PREDIOS:
a) Por su naturaleza los predios pueden ser de dominio público o privados.
PREDIOS DE DOMINIO PÚBLICOS: Son los que están afectados a la utilidad pública (mar, playas, recursos naturales, palacio de justicia, etc.) o sea, al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, por ello son inalienables (no se pueden adquirir por prescripción) e inembargables.
PREDIOS DE DOMINIO PRIVADO: Los predios de los particulares son los que pertenecen a las personas naturales o jurídicas privadas. Tradicionalmente están regulados por el Derecho privado, pero también, cada vez con mayor intensidad, por el Derecho público.
b) Por su ubicación y destino los predios se clasifican en predios rústicos (agrícolas, ganaderos, forestales, etc.) y predios urbanos (destinados a la vivienda comercio, industria, etc.).
PREDIOS RÚSTICOS: Son predios rústicos los susceptibles de tener un uso agrario.
PREDIOS URBANOS: Son las tierras destinadas para futuras habilitaciones urbanas. En una ciudad pueden existir tierras de uso urbano o rural.
1) Para que proceda la acumulación es necesario que los inmuebles sean colindantes sin solución de continuidad.
2) Los inmuebles a acumular deben pertenecer al mismo propietario.
3) Documento con firma certificada por Notario Público, en el que conste la solicitud de acumulación formulada por el propietario y/o copropietarios inscritos;
4) Plano de acumulación autorizado por el profesional competente.
5) Los planos y códigos catastrales del predio resultante a que se refiere el Decreto Supremo N°002-89-JUS, o la constancia negativa de catastro.
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