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SUNARP ESTABLECE MAYOR CONTROL ENTORNO A LA FORMALIDAD REQUERIDA Y LOS ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS LAUDOS ARBITRALES.

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SUNARP ESTABLECE MAYOR CONTROL ENTORNO A LA FORMALIDAD REQUERIDA Y LOS ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS LAUDOS ARBITRALES.

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 226-2014-SUNARP-SN

Desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se ha evidenciado un gran número de presentaciones de laudos arbitrales ante los Registros Públicos, mecanismo que si bien ha coadyuvado decididamente en la descongestión de la carga procesal ante el Poder Judicial por la celeridad y predictibilidad que su ejecución involucra, se han observado también algunas inconsistencias de la institución arbitral al momento de laudar sobre determinadas controversias, ello en parte por la precaria formalidad que estos instrumentos revisten para su inscripción registral, la ausencia de un Registro de Árbitros Ad Hoc, el pronunciamiento sobre temas que no son de su competencia, o la extensión de los alcances de la decisión arbitral a personas que nunca suscribieron el convenio arbitral, entre otros.

Por otro lado, la normativa registral vigente ha contemplado distintos tipos de requisitos para acreditar la autenticidad de la decisión arbitral, de modo tal que para poder inscribir la decisión arbitral se puede presentar el laudo en original, en forma protocolizada o en copia certificada, evidenciando con ello la falta de uniformidad en el tratamiento de la formalidad que deben revestir los laudos para su acceso al registro, pese a que no existe ninguna justificación objetiva para establecer dicha distinción en la formalidad requerida.

Asimismo, a través del CXXI Pleno Registral realizado el 6 de junio del 2014 y el CXXII Pleno Registral realizado el 22 de agosto del presente, el propio Tribunal Registral dejó sin efecto el acuerdo aprobado en el XCIV Pleno Registral y el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIX Pleno Registral, respectivamente, sobre calificación de laudos arbitrales, que establecía que las instancias registrales no podían calificar la validez ni la eficacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros, no pudiendo además cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral que pretendían incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones que se han presentado en la normativa registral vigente aplicable al procedimiento de inscripción, así como los hechos suscitados en la casuística registral, a través de la presente resolución, la SUNARP plantea formular un tratamiento normativo coherente y uniforme en torno a la formalidad requerida y los alcances de la calificación registral de los laudos arbitrales, estableciendo reglas que permitan ponderar el respeto de la institución arbitral con el interés del Registro en buscar la exactitud e integridad de su contenido, a fin de otorgar seguridad jurídica y brindar certidumbre respecto de la información contenida en los asientos registrales respectivos.

Por lo que mediante la presente Resolución resuelve, APROBAR la modificación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, incorporando las siguientes disposiciones normativas:

Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral

En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentarse copia certificada del laudo arbitral con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje.

Adicionalmente, deberá presentarse una reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo así como de quien certifica la copia de dicho laudo.

Tratándose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo Nº 016-2008-JUS, deberá además acompañarse copia certificada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el oficio que disponga su inscripción dirigido al Registrador de la Oficina Registral competente, acompañado de la decisión arbitral que contiene dicha medida y el convenio arbitral con las formalidades descritas en el primer y segundo párrafo del presente artículo, salvo la constancia de notificación.

Artículo 32-A.- alcances de la calificación de los laudos arbitrales

En los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el Registrador Público y el Tribunal Registral efectuaran su calificación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.

No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral.

Sin perjuicio de ello, las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.

El Tribunal Arbitral o Árbitro Único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.

Tratándose de la reproducción certificada notarial del convenio arbitral la calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de las partes a la vía arbitral.

Si el Tribunal Arbitral o Árbitro Único reitera su mandato de inscripción sin haberse subsanado los defectos advertidos en la calificación del título presentado, el Registrador no inscribirá el acto o derecho contenido en el laudo arbitral debiendo emitir la correspondiente esquela de observación.

Artículo 51-A.- asiento extendido en mérito a laudos arbitrales

El asiento de inscripción extendido en mérito de un laudo arbitral comprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 50 que resulten pertinentes, la indicación de los miembros del Tribunal Arbitral o el nombre del Árbitro Único que expidió el laudo, la fecha de éste, el nombre del secretario arbitral de ser el caso, el nombre de las partes que decidieron someter a arbitraje la controversia y la decisión arbitral.

Disposición Complementaria final

ÚNICA.- Convenios de colaboración con las instituciones arbitrales

Los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales para efectos de que proporcionen la relación actualizada del Registro de Árbitros que se encuentran inscritos dentro del ámbito territorial del citado órgano desconcentrado. La información proporcionada permitirá a las instancias registrales contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la idoneidad de la formalidad de los laudos presentados.

Artículo Segundo.- DEROGARel artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas, el artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, y el artículo 38 del Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, así como cualquier otra disposición normativa expedida por la SUNARP que se oponga a los artículos 10-A, 32-A, 51-A y a la Disposición Complementaria Final incorporados al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo Tercero.- DISPONER que la presente modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos entrará en vigencia a los siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la mencionada modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos en el diario oficial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe).

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