DIRECTIVA Nro. 06-2015-SUNARP/SN.
ANÁLISIS DE LA “DIRECTIVA QUE REGULA EN SEDE REGISTRAL EL TRÁMITE SIMPLIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA Y DE LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO OPERADA EN LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE”, DIRECTIVA Nro. 06-2015-SUNARP/SN.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) mediante la Resolución N° 166-2015-SUNARP-SN, de fecha 12/06/2015, aprobó la Directiva Nro. 06-2015-SUNARP/SN, que tiene por objeto establecer los presupuestos y requisitos para que la inscripción de la sucesión intestada y de la transferencia de dominio, subsecuente de la sucesión intestada, se realice con un único trámite, asimismo establece las reglas especiales de competencia del registrador y de calificación de los referidos actos para viabilizar su inscripción en un solo trámite.
De acuerdo al tenor de lo prescrito en el Art. 61 del Código Civil (C.C.), la muerte pone fin a la persona, por lo que la apertura de la sucesión de la persona está determinada por el fallecimiento del causante. En este sentido producido el deceso de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus herederos; Así el Art. 660 del C.C. establece “desde el fallecimiento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”.
Pero el caso es que, para que dicha transmisión sea oponible a terceros es necesario no solamente la inscripción de la sucesión en el Registro de Testamento o Sucesiones Intestadas, sino que también, tratándose de bienes registrados, la transmisión por sucesión también deben inscribirse en el registro donde constan registrados los bienes del causante.
Tales inscripciones en la actualidad se vienen realizando con doble trámite, uno para la inscripción de la sucesión sea en el Registro de Sucesiones Intestadas o de Testamento y otro para la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión en el registro de bienes. Así por ejemplo para inscribir la transferencia de dominio de inmueble de propiedad del causante, cuando éste hubiera fallecido sin haber otorgado testamento, los herederos de dicho causante deben gestionar en primer lugar inscripción de la sucesión en el Registro de Sucesiones Intestadas, y una vez inscrita la sucesión, gestionar la inscripción de la transferencia de dominio del inmueble por sucesión intestada a favor de los herederos del causante en el Registro de Predios.
La exigencia del citado doble trámite genera un todo un problema en el usuario, dado que esto implica mayores costos en tiempo y dinero para el usuario. Por lo que a través de la directiva materia del presente análisis, aparentemente lo que se busca es establecer un trámite simplificado a efectos de inscribir tanto la sucesión intestada en el Registro de Sucesiones Intestadas como la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión, en un solo tramite; pero dicho trámite surtiría efecto siempre y cuando la oficina registral en la cual se encuentran registrados el o los predios, cuyas partidas han sido consignados en la solicitud, debe concordar con la oficina competente para la inscripción de la sucesión intestada; esto es, solamente si los inmuebles se encuentran dentro de la jurisdicción de la Oficina Registral que tiene competencia para inscribir la sucesión intestada. Por lo que inmediatamente viene la pregunta ¿Qué sucede si los inmuebles están registrados en una oficina registral diferente al que se solicita la inscripción de la sucesión intestada? La respuesta es que se tendría que realizar lo mismo que hasta ahora se ha venido haciendo, es decir se tendría que realizar dos trámites, siendo esto así, la presente directiva no resuelve del todo el problema, tal como observaremos a continuación.
La citada directiva, en el numeral 5.1 establece que “la inscripción de la sucesión en el Registro de Sucesiones Intestadas y de la transferencia consecuente en el Registro de Predios podrá realizarse con un único trámite y en mérito al mismo título”.
Los presupuestos y requisitos para que se aplique el numeral 5.1 están establecidos en el numeral 6.2, señalando así en el apartado 6.2.1 “la oficina registral en la cual se encuentra registrados el o los predios cuyas partidas han sido precisadas en la solicitud, debe concordar con la oficina competente para la inscripción de la sucesión intestada” (la cursiva es nuestro).
Por lo que dichos numerales establecen los presupuestos para que se inscriba en un solo trámite y en mérito al mismo título, tanto la sucesión intestada como la transferencia de dominio por sucesión, siempre y cuando la oficina registral en la cual se solicita la inscripción de la sucesión intestada sea la misma en la cual se encuentran registrados los predios del causante. Por lo que cuando se tratan oficinas registrales distintas, en donde deben inscribirse la sucesión intestada y la transferencia de dominio, la citada norma establece que se procederá, según corresponda, de la forma que se indica a continuación:
7.1.1 “Si se solicita la inscripción de la transferencia por sucesión intestada en la oficina registral donde se encuentran inscritos los predios del causante y dicha oficina no sea competente para la inscripción de la sucesión intestada, el registrador consignará en la esquela de observación la necesaria inscripción de la sucesión intestada como acto previo, indicando de ser posible la oficina registral ante la cual el usuario debe solicitar dicha inscripción.
Inscrita la sucesión intestada en la oficina registral competente, el usuario podrá subsanar, hasta el sexto día anterior a la vigencia del asiento de presentación, el defecto advertido en la esquela de observación del primer título, señalando el número de partida de la inscripción de la sucesión intestada y efectuando en su caso el pago del mayor derecho correspondiente.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica, en lo que resulte pertinente, cuando la sucesión intestada se encuentre en trámite ante la oficina registral competente”.
7.1.2 “Si se solicita la inscripción de la sucesión intestada en la oficina registral competente para dicha inscripción y los predios del causante se encuentren inscritos en otra u otras oficinas registrales, el registrador consignará en la esquela de observación o en la anotación de inscripción, que la inscripción de la subsecuente transferencia debe tramitarse en la oficina registral en la cual se encuentran inscritos los predios del causante, indicando de ser posible la oficina u oficinas registrales ante las cuales el usuario debe solicitar tal inscripción”.
7.2 “Si una solicitud de transferencia por sucesión se deriva ante el Registro de Sucesiones Intestadas, cuando ya estuviera inscrita la sucesión, se hará el pase al Registro de Predios, previo bloqueo de las partidas correspondientes. Si la sucesión se encontrara inscrita en una oficina distinta a la competente, no será exigible nueva inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas a efectos de inscribir la transferencia”.
7.3 “Si se deriva al Registro de Predios una solicitud de inscripción que sólo contiene la sucesión intestada como acto inscribible, se hará el pase al Registro de Personas Naturales”. (Lo resaltado y subrayado es nuestro)
Tal como se observa cuando se solicita la inscripción de la sucesión intestada en la oficina registral competente y dicha oficina es distinta donde se encuentran inscritos los predios del causante, necesariamente se tendrá que realizar dos trámites, la primera que consiste en gestionar la inscripción de la sucesión intestada y la segunda que consiste en gestionar la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión en la oficina registral donde se encuentran inscritos los bienes. Por lo tanto si bien es cierto que la mencionada Directiva es un avance positivo, también es cierto que no soluciona del todo el problema que aqueja a los usuarios que solicitan la inscripción de la sucesión intestada y la transferencia de dominio por sucesión cuando ambas inscripciones deben inscribirse en diferente oficina registral, toda vez que necesariamente el usuario tendrá que realizar dos tramites, con la consecuencia de la demora y el costo que le ocasiona en los dos tramites.
rosa zapana
mayo 27, 2016 at 3:10 amsolicito cambio de titularidad de dominio, se presento el formato de «Solicitud de inscripcion de Titulo» pero mi abuelita por la edad avanzada y por los documentos existentes solo se determina una sola partida electronica de un predio y solo el cambio de titular de domido es a la partida mencionada en dicho formato y realizando otro tramite de busqueda catastral en la Sunarp nos indica y menciona otro numero de partida registral que corresponde al mismo predio pero no tiene al nuevo titular, al parecer existe duplicidad de partidas, ¿que tramite realizar o el Tribunal Rwgistral me solucionara el inconveniente?