El ordenamiento jurídico, reconociendo a los privados el poder de hacer declaraciones negociales (autonomía privada), ocasionalmente atribuye a tales declaraciones valor y eficacia jurídica en cuanto estén dentro de los límites y respondan a los requisitos que el ordenamiento mismo establece para la actuación de la autonomía privada. Si el acto es carente de los presupuestos o de los requisitos pedidos por la ley, o si los límites impuestos a la libertad negocial de los privados son invadidos, o aún si el procedimiento formativo de la voluntad individual es afectado de anomalías, la sanción que golpea al acto cumplido es la invalidez.
De acuerdo al artículo 219 del Código Civil tenemos que:
Artículo 219.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
Derogado
Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
Cuando su fin sea ilícito.
Cuando adolezca de simulación absoluta.
Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Cuando la ley lo declara nulo.
En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa
Para mayor información contáctanos al WhatsApp: 982 039 516 o a nuestro email: estudio@pasquelbustamante.com