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Precedente de Observancia Obligatoria

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Precedente de Observancia Obligatoria

Hace unos días se publicó en el Diario Oficial el Peruano la RESOLUCIÓN N° 015-2016-SUNARP/PT, que dispone la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión extraordinaria del Centésimo Cuadragésimo Primer Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP.

En el citado precedente de observancia obligatoria se estableció lo siguiente: “En caso de discrepancia entre los datos de la memoria descriptiva y el plano de independización de unidades sujetas a alguno de los regímenes de la Ley Nº 27157 prevalecerán los que aparecen en el plano debiendo extenderse el asiento de inscripción conforme a este. Criterio sustentado en la Resolución Nº 576-2015-SUNARP-TR-L del 24.03.2015”.

La memoria descriptiva de los planos de independización es la descripción literal de la información gráfica de dichos planos, por lo que debe existir concordancia de información entre los planos de independización y sus respectivas memorias descriptivas.

Ahora bien, el Tribunal Registral, en la Resolución N° 576-2015-SUNARP-L, establece que, los errores que puedan existir en la memoria descriptiva no invalida la información gráfica de los planos, por lo que en caso de existir discrepancias entre los datos contenidos en los planos de independización y sus respectivas memorias descriptivas, deberá primar los datos contenidos en los planos de independización. Precisando que, si tales discrepancias sean mínimas.

Crítica

Si el problema de discrepancia de datos contenidos en los planos y su respectiva memoria descriptiva, se va a resolver primando siempre los datos contenidos en los planos, entonces las memorias descriptivas serán realizadas sin mayor rigurosidad, ya que si hay error de información en éstos, prevalecerán los datos contenidos en los planos. Por lo que con el criterio adoptado en el precedente, se resta importancia a la memoria descriptiva.

Asimismo, cuando el Tribunal Registral establece en la mencionada resolución, que prevalecerán los datos contenidos los planos si la discrepancia sea mínima, dicho criterio es muy subjetivo, por cuanto lo que para unos es mínimo para otros será demasiado.

En la práctica, si el registrador observa un título por considerar que, existe demasiada discrepancia de datos entre los planos y su respectiva memoria descriptiva, el usuario considerará que dicha discrepancia es mínima, por lo que dicha situación va en contra del principio predictibilidad.

Cabe indicar que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su art. Art. IV, numeral 1.15, ha establecido con carácter de Principio del Procedimiento Administrativo el de PREDICTIBILIDAD por el cual “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”

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