CONOZCA LAS PRINCIPALES CONTROVERSIAS TRIBUTARIAS SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL

Uno de los elementos centrales que se requieren, tanto para la realización de emprendimientos empresariales como para servir de morada a una familia, es ostentar la propiedad de un predio, entendido este último como un terreno y/o edificación que permite a aquellos contar con un espacio físico para el desarrollo de sus actividades.
Siendo ello así, en la presente nota haremos una revisión de las principales controversias relacionadas con el Impuesto Predial, a efectos de evitar contingencias tributarias a nivel municipal.
¿La ubicación de un predio es el criterio que determina que se considere al predio como rústico o urbano?
De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la LTM, el Impuesto Predial grava tanto el valor de los predios urbanos y rústicos que se ubican en una determinada jurisdicción distrital.
Sobre este tema, en la Resolución 0515-7-2012, el Tribunal Fiscal señala que los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer si un predio es considerado rústico o urbano, hecho que influirá en el monto del tributo a pagar, no es su ubicación sino el uso y calidad de aquel, lo que puede establecerse a través de una inspección. Así, en dicha decisión, el colegiado señaló que:
Que al respecto, cabe indicar el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por la Resolución Ministerial Nº 469-99-MTC/15.04, define que se considera predio urbano a los terrenos urbanos, a las edificaciones y sus obras complementarias, y terreno urbano al que está situado en centro poblado y se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, y los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y los que tengan terminadas y recepcionadas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente.
Por ello, cuando se tenga un predio sobre el cual se presenten dudas si el mismo tiene la condición de urbano o rústico, resulta recomendable que el contribuyente solicite una inspección con la finalidad que la Administración Tributaria, in situ, verifique el uso al que se destina el predio.
El pago del Impuesto Predial corresponde al propietario y no al usufructuario a pesar de lo establecido en el Código Civil
Conforme a lo establecido en el artículo 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
De otro lado, según el artículo 999 del referido Código Civil, el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno; de otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 1010[2] del citado código, corresponde al usufructuario el pago de los tributos que graven los bienes.
A partir de estas normas, puede surgir la duda si una persona propietaria de un predio (bien inmueble) que lo entrega en usufructo en favor de otra, puede evitar el pago del Impuesto Predial[3] ante la Administración Tributaria municipal, trasladando la obligación tributaria al usufructuario.
Al respecto, debemos recordar que dicho razonamiento no resultaría válido, por cuanto de conformidad con lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, solo es posible aplicar en lo no previsto por normas tributarias, normas distintas a estas, en la medida que no se les opongan ni desnaturalicen, supuesto que no se presenta en este caso, por cuanto la norma tributaria competente (art. 9 de la LTM), establece en forma clara y contundente que la condición de contribuyente corresponde al propietario del predio.
En tal sentido, en la Resolución 00090-1-2004 el Tribunal Fiscal ha señalado que la obligación de pagar el Impuesto Predial corresponde al propietario y no al usufructuario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1010 del Código Civil que establece que el usufructuario es el sujeto al que corresponde el pago de los tributos que graven los bienes (predios), en la medida que dicha norma solo obliga a las partes; es decir, es una disposición que solo tiene efectos en el ámbito del Derecho privado.
¿A quién se debe cobrar el Impuesto Predial sino se puede determinar la existencia del propietario?
Con la finalidad de evitar que se deje de tributar sobre predios respecto de los cuales se desconoce la existencia del propietario, la Ley de Tributación Municipal ha establecido que en tal supuesto, tendrán la condición de responsables sustitutos los poseedores del predio, debiendo cumplir con el pago del Impuesto Predial, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 9 de la LTM. Así, en la Resolución 10415-7-2015, el Tribunal Fiscal ha establecido que los poseedores de un predio son considerados como sujetos pasivos del Impuesto Predial en el supuesto que la existencia del propietario no pueda ser determinada:
Que este Tribunal en la Resolución 0834-5-2001, ha señalado: ‘Que conforme al artículo 912 del Código Civil, se presume que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es concordante con la regulación del impuesto predial que considera como sujetos pasivos del impuesto a las personas naturales y jurídicas propietarias de los predios, y a los poseedores cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada (el resaltado nos corresponde).
La calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial se adquiere cuando el predio llega a tener existencia
De acuerdo con el artículo 1534 del Código Civil, en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Sobre la base de dicha disposición, la Administración Tributaria municipal no podrá exigir el pago del Impuesto Predial, sino a partir del 1 de enero siguiente a aquel en que el predio llegue a tener existencia, esto es, a partir del acta de entrega del predio a su propietario u otro documento fehaciente.
En la Resolución 04224-7-2019, el Tribunal Fiscal ha establecido en el contexto de una compraventa de bien futuro, que la calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial se adquiere cuando el predio llega a tener existencia:
Que de la revisión de la minuta de adjudicación en pago (…) se aprecia que en la cláusula sexta de dicho documento se consignó: ‘La presente adjudicación en pago de bien futuro se efectúa (…)’, siendo que en la sétima cláusula de dicho documento se acordó: ‘LA PROPIETARIA se obliga a entregar los inmuebles materia del presente contrato a los ADJUDICATARIOS, una vez acreditada la existencia de los mismos mediante el otorgamiento del Certificado de Conformidad de Obra o documento análogo (…)’.