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FORMACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS

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FORMACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS



La Formación de Títulos Supletorios procede cuando el titular de un predio no cuenta con título que acredite su dominio por lo que requiere de un título subsidiario, ello con la finalidad de obtener la inscripción en los Registros Públicos; sin embargo, no procede cuando el accionante cuenta con un título que acredite su propiedad.


se ha llegado a considerar al título supletorio como una suerte de prescripción en la vía no contenciosa. Incluso se ha establecido como criterio diferenciador de ambas figuras su aplicabilidad; además, se ha destinado al título supletorio solo para los bienes no inscritos, y a la prescripción adquisitiva de dominio a los bienes inscritos.


Al respecto, el título supletorio tiene como antecedente la instauración de los sistemas registrales en las legislaciones. Su origen se le atribuye a la Ley hipotecaria española de 1861. En el artículo 397 de dicha ley se establecía una aproximación a lo que luego tomaría la denominación de título supletorio. Así, señala lo siguiente: “El propietario que careciere de título de dominio escrito deberá inscribir su derecho justificando su posesión ante el juez de primera instancia del lugar”. En tal sentido, dicha figura surge de la necesidad de otorgar publicidad a las titularidades sacándolas de la clandestinidad.


En el caso peruano, ante la omisión de la ley que crea el registro en 1888 de establecer un procedimiento de inmatriculación de predios cuando el propietario no contase con titulación pública, su reglamento expedido ese mismo año ya anunciaba la existencia del título supletorio. Su artículo 215 refiere: “Quien carezca de escritura pública o instrumento auténtico que complemente la adquisición de un inmueble de su propiedad, necesita para la inscripción del dominio exhibir títulos supletorios, formados con arreglo al código de enjuiciamiento”.

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